Art. 34

En vigor desde 14 feb 2006
Artículo 34 En caso de que uno o varios Estados miembros de la Comunidad o el Líbano se enfrenten o corran el riesgo de enfrentarse a dificultades graves de balanza de pagos, la Comunidad o el Líbano, según el caso, podrán, de conformidad con las condiciones fijadas en el marco del GATT y de los artículos VIII y XIV de los estatutos del Fondo Monetario Internacional, adoptar medidas restrictivas en relación con los pagos corrientes, si tales medidas son estrictamente necesarias. La Comunidad o el Líbano, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte y le presentarán lo antes posible un calendario para la supresión de tales medidas.
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