Art. 7

Excepciones aplicables a los huevos para incubar

En vigor desde 13 feb 2006
Artículo 7 Excepciones aplicables a los huevos para incubar 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra d), Eslovenia podrá autorizar: a) el transporte de huevos para incubar, desde la zona de protección a un establecimiento de incubación designado situado en el territorio de Eslovenia; b) el transporte de huevos para incubar desde la zona de protección a establecimientos de incubación situados fuera del territorio de Eslovenia siempre y cuando: i) los huevos para incubar se hayan recogido de manadas que: — no se sospeche que estén infectadas con la gripe aviar, y — hayan presentado resultados negativos en un estudio serológico para la gripe aviar que permita detectar una prevalencia de la enfermedad del 5 % con un nivel de confianza del 95 % como mínimo, y ii) se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 26, apartado 1, letras b), c) y d), de la Directiva 2005/94/CE. 2.   Los certificados zoosanitarios de conformidad con el modelo 1 establecido en el anexo IV de la Directiva 90/539/CEE del Consejo que acompañen a las partidas de huevos para incubar mencionados en el apartado 1, letra b), con destino a otros Estados miembros, incluirán la mención siguiente: «Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/91/CE de la Comisión».
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eli:dec:2006:91(1):oj#art-7

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