Art. 5

En vigor desde 13 feb 2006
Artículo 5 Portugal establecerá zonas en las que se haya comprobado la ausencia del NMP y demarcará zonas (denominadas en lo sucesivo «zonas demarcadas») que comprendan una parte en la que se haya comprobado la presencia del NMP y, en torno a ella, otra parte que actúe como zona tampón y tenga una anchura no inferior a 20 km, teniendo en cuenta los resultados de las inspecciones mencionadas en el artículo 4. La Comisión elaborará una lista de las «zonas» en las que se haya comprobado la ausencia del NMP, que enviará al Comité fitosanitario permanente y a los Estados miembros. Toda zona de Portugal que no figure en esa lista se considerará zona demarcada. Dicha lista se actualizará conforme a los resultados de las inspecciones contempladas en el artículo 4, párrafo primero, y a la información notificada conforme al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE.
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