Art. 2

En vigor desde 18 ene 2006
Artículo 2 1.   El Consejo decidirá por mayoría cualificada los terceros países a cuyas flotas se aplicará en común el sistema de información. 2.   La decisión contemplada en el apartado 1 deberá especificar el tipo de transporte marítimo a que se aplicará el sistema de información, la fecha de su establecimiento, la periodicidad de las informaciones, así como, entre los enumerados en el artículo 1, párrafo segundo, el tipo de informaciones que deberán recogerse. 3.   Cada Estado miembro transmitirá a la Comisión, periódicamente o a petición de ésta, las informaciones facilitadas por su sistema de información. 4.   La Comisión hará una síntesis de las informaciones para el conjunto de la Comunidad. El artículo 4 de la Decisión 77/587/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1977, por la que se establece un procedimiento de consulta en lo que se refiere a las relaciones entre los Estados miembros y terceros países en el sector de los transportes marítimos así como a las acciones relativas a dicho sector en el seno de las organizaciones internacionales (5), será aplicado a dichas informaciones.
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eli:dec:2006:167(1):oj#art-2

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