Art. 1

En vigor desde 18 ene 2006
Artículo 1 Cada Estado miembro adoptará todas las medidas necesarias para la introducción de un sistema que le permita recoger información sobre las actividades de las flotas de terceros países cuyas prácticas son perjudiciales para los intereses marítimos de los Estados miembros y, en particular, en la medida en que dichas actividades causen perjuicio a la competitividad de las flotas de los Estados miembros que participan en los intercambios marítimos internacionales. Este sistema deberá permitir a cada Estado miembro recoger, en la medida necesaria para alcanzar los objetivos mencionados en el párrafo primero, informaciones sobre: a) el nivel de los servicios de transporte marítimo ofrecidos; b) la naturaleza, el volumen, el valor, el origen y el destino de las mercancías cargadas o descargadas en los Estados miembros interesados por los barcos que efectúen estos servicios, y c) el nivel de las tarifas aplicadas a estos servicios.
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eli:dec:2006:167(1):oj#art-1

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