Art. 2

En vigor desde 9 ene 2006
Artículo 2 Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se importen desde el territorio de los países citados en el anexo, las partidas de plumas o partes de plumas tratadas (excluidas las plumas decorativas tratadas, las plumas tratadas que lleven los viajeros para su uso privado o los envíos de plumas tratadas enviadas a particulares con fines no industriales) vayan acompañadas de un documento comercial en el que se declare que las plumas o partes de plumas han sido tratadas con una corriente de vapor u otro método que garantice la inactivación del agente patógeno.
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eli:dec:2006:7(1):oj#art-2

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