Art. 4

Excepción a las restricciones al envío de aves de corral para el sacrificio

En vigor desde 21 dic 2005
Artículo 4 Excepción a las restricciones al envío de aves de corral para el sacrificio 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, podrán despacharse desde Italia aves de corral para el sacrificio procedentes u originarias de explotaciones situadas en la zona de vacunación, si: a) proceden de explotaciones no ubicadas en una zona restringida establecida de acuerdo con lo dispuesto en el programa de vacunación; b) son originarios de manadas que han sido regularmente inspeccionadas y sometidas, con resultados negativos, a pruebas de detección de la gripe aviar, prestando una especial atención a las aves centinela; c) son originarios de manadas que han sido inspeccionadas clínicamente por un veterinario oficial en las 48 horas previas a la carga, prestando una especial atención a las aves centinela; d) son originarios de manadas que han sido sometidas en el laboratorio nacional competente a una prueba serológica para la detección de la gripe aviar, con resultados negativos, utilizando el procedimiento de muestreo y examen que se establece en el anexo II de la presente Decisión; e) se envían directamente a un matadero y se sacrifican inmediatamente después de su llegada. 2.   Las pruebas a las que se someterán la manadas, según se establece en el apartado 1, letra b), serán las siguientes: a) en el caso de aves vacunadas, la prueba de inmunofluorescencia indirecta («prueba iIFA»); b) en el caso de aves no vacunadas: i) la prueba de inhibición de la hemaglutinación (IH), ii) la prueba AGID, iii) la prueba ELISA, o iv) la prueba iIFA, si es necesario.
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eli:dec:2005:926:oj#art-4

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