Art. 3

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 3 1.   Si Belarús incumple las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el punto 2.4 del presente Acuerdo, el contingente para 2006 se reducirá hasta los niveles aplicables en 2005. 2.   La decisión de aplicar el apartado 1 se adoptará de conformidad con los procedimientos contemplados en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2005:948:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil