Art. 2

En vigor desde 14 dic 2005
Artículo 2 1.   Italia adoptará todas las medidas necesarias para obtener de sus beneficiarios la recuperación de la ayuda contemplada en el artículo 1, puesta a su disposición ilegalmente. La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos previstos en el Derecho nacional. 2.   Si la ayuda ya se ha hecho efectiva mediante una reducción en los pagos parciales del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal en curso, Italia deberá recaudar la totalidad del impuesto adeudado con el último pago previsto para el año 2004. En todos los demás casos, Italia recuperará los impuestos adeudados, como muy tarde, antes de que finalice el primer ejercicio fiscal posterior a la fecha de notificación de la presente Decisión. 3.   Las ayudas que deban recuperarse devengarán intereses desde la fecha en que se hayan puesto a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación. Los intereses se determinarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento (CE) no 794/2004.
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