Art. 9
Acuerdos bilaterales y multilaterales
En vigor desde 25 nov 2005
Artículo 9
Acuerdos bilaterales y multilaterales
Con miras a fomentar sus intereses mutuos, los Estados Parte pueden considerar, cuando se considere apropiado, la concertación de arreglos bilaterales o multilaterales en relación con la materia de que trata la presente Convención.
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