Art. 9

Acuerdos bilaterales y multilaterales

En vigor desde 25 nov 2005
Artículo 9 Acuerdos bilaterales y multilaterales Con miras a fomentar sus intereses mutuos, los Estados Parte pueden considerar, cuando se considere apropiado, la concertación de arreglos bilaterales o multilaterales en relación con la materia de que trata la presente Convención.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2005:844:oj#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil