Art. 1
En vigor desde 4 nov 2005
Artículo 1
La Decisión 2002/499/CE queda modificada como sigue:
1)
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Antes del 1 de agosto de cada año, de 2005 a 2008, los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre las cantidades importadas durante el año anterior a esa fecha con arreglo a la presente Decisión y les proporcionarán un informe técnico detallado del examen o de las pruebas a que se hayan sometido dichos vegetales durante el período de cuarentena contemplado en el punto 10 del anexo.
Antes del 1 de agosto de cada año, de 2005 a 2008, los Estados miembros, distintos del de importación, en los que se introduzcan los vegetales proporcionarán también a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe técnico detallado del examen o de las pruebas a que se hayan sometido durante el período de cuarentena contemplado en el punto 10 del anexo dichos vegetales introducidos durante el año anterior a esa fecha.».
2)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Los Estados miembros podrán aplicar las excepciones mencionadas en el artículo 1 a los vegetales importados en la Comunidad en los siguientes períodos:
Vegetales
Período
Chamaecyparis:
del 1.6.2004 al 31.12.2007
Juniperus:
del 1.11.2004 al 31.3.2005, del 1.11.2005 al 31.3.2006 y del 1.11.2006 al 31.3.2007
Pinus:
del 1.6.2004 al 31.12.2007»
3)
En la segunda frase del punto 3 del anexo, «2004» se sustituye por «cada año».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2005:775:oj#art-1