Art. 1

Art. 1

En vigor desde 4 nov 2005
Artículo 1 La Decisión 2002/499/CE queda modificada como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Antes del 1 de agosto de cada año, de 2005 a 2008, los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre las cantidades importadas durante el año anterior a esa fecha con arreglo a la presente Decisión y les proporcionarán un informe técnico detallado del examen o de las pruebas a que se hayan sometido dichos vegetales durante el período de cuarentena contemplado en el punto 10 del anexo. Antes del 1 de agosto de cada año, de 2005 a 2008, los Estados miembros, distintos del de importación, en los que se introduzcan los vegetales proporcionarán también a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe técnico detallado del examen o de las pruebas a que se hayan sometido durante el período de cuarentena contemplado en el punto 10 del anexo dichos vegetales introducidos durante el año anterior a esa fecha.». 2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Los Estados miembros podrán aplicar las excepciones mencionadas en el artículo 1 a los vegetales importados en la Comunidad en los siguientes períodos: Vegetales Período Chamaecyparis: del 1.6.2004 al 31.12.2007 Juniperus: del 1.11.2004 al 31.3.2005, del 1.11.2005 al 31.3.2006 y del 1.11.2006 al 31.3.2007 Pinus: del 1.6.2004 al 31.12.2007» 3) En la segunda frase del punto 3 del anexo, «2004» se sustituye por «cada año».
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