Art. 1
Desplazamientos desde terceros países
En vigor desde 27 oct 2005
Artículo 1
Desplazamientos desde terceros países
1. Los Estados miembros autorizarán únicamente el desplazamiento de remesas de menos de cinco aves de compañía vivas. Estos desplazamientos se autorizarán si dichas aves proceden de un país miembro de la OIE perteneciente a una Comisión regional pertinente no enumerada en el anexo I.
2. Los Estados miembros autorizarán únicamente el desplazamiento de remesas de menos de cinco aves de compañía vivas. Estos desplazamientos se autorizarán si dichas aves proceden de un país miembro de la OIE perteneciente a una Comisión regional pertinente enumerada en el anexo I, y si
a)
antes de su exportación han estado sometidas a un periodo de aislamiento de treinta días en el lugar de partida en un tercer país enumerado en la Decisión 79/542/CEE, o bien
b)
después de su importación en el Estado miembro de destino, permanecen en cuarentena durante un periodo de treinta días en instalaciones autorizadas, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2000/666/CE, o
c)
han sido vacunadas y, al menos en una ocasión, vacunadas de nuevo contra la gripe aviar, en los últimos seis meses y no más tarde de sesenta días antes de su expedición, de conformidad con las instrucciones del fabricante, utilizando una vacuna H5 autorizada para las especies en cuestión, o
d)
han permanecido aisladas al menos diez días antes de su exportación y se les ha realizado una prueba de detección del antígeno o genoma H5N1, tal como se especifica en el capítulo 2.1.14 del Manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para animales terrestres, efectuada en una muestra recogida no antes del tercer día de aislamiento.
3. El cumplimiento de las condiciones previstas en los apartados 1 y 2 deberá ser certificado por un veterinario oficial, en el caso de las condiciones previstas en el apartado 2, letra b), sobre la base de las declaraciones de los propietarios, en el tercer país de expedición, con arreglo al modelo de certificado que figura en el anexo II.
4. El certificado veterinario irá acompañado de:
a)
una declaración del propietario o de su representante, de conformidad con el anexo III;
b)
una confirmación como la siguiente:
«Aves de compañía de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 2005/759/CE».
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