Art. 2

En vigor desde 20 oct 2005
Artículo 2 1.   Finlandia adoptará todas las medidas necesarias para que el beneficiario de la ayuda contemplada en el artículo 1, Componenta Oyj, devuelva la ayuda ilegalmente puesta a su disposición. 2.   La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. 3.   La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que se puso a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación. 4.   Dichos intereses se calcularán de conformidad con las disposiciones establecidas en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 del Consejo (8).
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eli:dec:2006:900:oj#art-2

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