Art. 3

En vigor desde 19 oct 2005
Artículo 3 Los Estados miembros modificarán sus legislaciones a fin de ajustarlas a la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que hayan adoptado. Informarán inmediatamente a la Comisión de las medidas adoptadas para garantizar el adecuado cumplimiento de lo establecido en la presente Decisión.
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