Art. 2

Sistemas de detección precoz

En vigor desde 19 oct 2005
Artículo 2 Sistemas de detección precoz 1.   Los Estados miembros introducirán sistemas de detección precoz en las zonas de su territorio en las que hayan determinado que existe especial riesgo de introducción de gripe aviar, atendiendo a los criterios contemplados en el anexo II de la presente Decisión. 2.   Los sistemas de detección precoz tendrán por objeto una rápida notificación de todo indicio de gripe aviar en aves de corral y otras aves cautivas por los propietarios o cuidadores a la autoridad veterinaria competente. 3.   En este contexto, en particular, se tendrán en cuenta los criterios contemplados en el anexo II.
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eli:dec:2005:734:oj#art-2

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