Art. 3

En vigor desde 19 oct 2005
Artículo 3 1.   Los Estados miembros velarán por que los envíos de plumas o partes de plumas tratadas importados de Turquía vayan acompañados de un documento comercial en el que se declare que han sido sometidas al tratamiento establecido en el artículo 2, apartado 1, letra b). 2.   El apartado 1 no se aplicará en el caso de plumas decorativas tratadas, plumas tratadas que traigan los viajeros para su uso personal o envíos de plumas tratadas destinadas a particulares sin finalidad industrial. 3.   Los Estados miembros velarán por que en los certificados veterinarios o los documentos comerciales que acompañan a los envíos de los productos mencionados en el artículo 2 se incluya el siguiente texto: «Producto de origen aviar conforme con el artículo 2 de la Decisión 2005/733/CE de la Comisión».
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eli:dec:2005:733:oj#art-3

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