Art. 2
En vigor desde 19 oct 2005
Artículo 2
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, los Estados miembros autorizarán las importaciones de los siguientes productos:
a)
productos consistentes en carne de aves de corral, estrucioniformes, aves de caza de cría y aves de caza silvestres, o que contengan dicha carne, cuando la carne de estas especies haya sido sometida a uno de los tratamientos específicos contemplados en los puntos B, C o D de la parte 4 del anexo II de la Decisión 2005/432/CE;
b)
plumas y partes de plumas que se hayan sometido al tratamiento descrito en el punto 55 del anexo I del Reglamento (CE) no 1774/2002 y ya no se consideren no tratadas;
c)
muestras recogidas de cualquier tipo de ave, embaladas de forma segura y enviadas directamente, bajo la responsabilidad de las autoridades competentes turcas, a un laboratorio autorizado en un Estado miembro para ser sometidas a diagnóstico de laboratorio.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, los Estados miembros autorizarán las importaciones de productos que reúnan las condiciones establecidas en los capítulos II (C), III (C), IV (B), VI (C) y X (B) del anexo VII, y los capítulos II (C), VII (B) (5) y X del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002.
3. No obstante la prohibición establecida en el artículo 1, apartado 2, los Estados miembros autorizarán las importaciones de ovoproductos pasteurizados para el consumo humano que cumplan los requisitos establecidos en la Decisión 97/38/CE.
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