Art. 3
En vigor desde 17 oct 2005
Artículo 3
La contribución financiera de la Comunidad a los costes que suponga el análisis de muestras será concedida a cada Estado miembro hasta la cuantía máxima que se especifica en el anexo I.
Esta contribución se concederá siempre y cuando el Estado miembro:
a)
ponga en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la realización de su programa;
b)
presente a la Comisión y al laboratorio comunitario de referencia, a más tardar el 31 de marzo de 2006, un informe final sobre la ejecución técnica del programa y los resultados obtenidos, según los modelos de informes contenidos en los anexos II, III, IV y V;
c)
presente la pertinente documentación justificativa de los gastos realizados durante el periodo para el que se ha autorizado el programa;
d)
ejecute el programa en la debida forma; en particular, la autoridad competente velará por que se tomen las muestras adecuadas.
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Proeli:dec:2005:732:oj#art-3