Art. 3

En vigor desde 17 oct 2005
Artículo 3 La contribución financiera de la Comunidad a los costes que suponga el análisis de muestras será concedida a cada Estado miembro hasta la cuantía máxima que se especifica en el anexo I. Esta contribución se concederá siempre y cuando el Estado miembro: a) ponga en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la realización de su programa; b) presente a la Comisión y al laboratorio comunitario de referencia, a más tardar el 31 de marzo de 2006, un informe final sobre la ejecución técnica del programa y los resultados obtenidos, según los modelos de informes contenidos en los anexos II, III, IV y V; c) presente la pertinente documentación justificativa de los gastos realizados durante el periodo para el que se ha autorizado el programa; d) ejecute el programa en la debida forma; en particular, la autoridad competente velará por que se tomen las muestras adecuadas.
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eli:dec:2005:732:oj#art-3

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