Art. 2
Personalidad jurídica
En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 2
Personalidad jurídica
1. La CEPOL tendrá personalidad jurídica.
2. La CEPOL gozará en cada Estado miembro de la capacidad jurídica y contractual más amplia de que puedan disponer las personas jurídicas con arreglo al ordenamiento jurídico nacional. En particular, la CEPOL podrá adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y constituirse en parte en procedimientos legales.
3. El Director ejercerá la representación legal de la CEPOL.
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