Art. 5

Gastos admisibles cubiertos por la ayuda financiera de la Comunidad

En vigor desde 13 sept 2005
Artículo 5 Gastos admisibles cubiertos por la ayuda financiera de la Comunidad 1.   La ayuda financiera de la Comunidad contemplada en el artículo 2 sólo se aplicará a los pagos justificados y razonables correspondientes a los gastos subvencionables expuestos en el anexo I. 2.   El incumplimiento por parte de las autoridades españolas del plazo de pago establecido en el artículo 3, letra a), dará lugar a una reducción de los importes subvencionables según los porcentajes indicados a continuación: — 25 % de reducción si los pagos se han realizado entre 91 y 105 días después del sacrificio de los animales, — 50 % de reducción si los pagos se han realizado entre 106 y 120 días después del sacrificio de los animales, — 75 % de reducción si los pagos se han realizado entre 121 y 135 días después del sacrificio de los animales, — 100 % de reducción si los pagos se han realizado en un plazo superior a 136 días desde el sacrificio de los animales. No obstante, la Comisión podrá aplicar un escalonamiento distinto o porcentajes de reducción inferiores o nulos si existen condiciones específicas de gestión de determinadas medidas o si España alega motivos debidamente justificados. 3.   La ayuda financiera comunitaria contemplada en el artículo 2 excluirá: a) el impuesto sobre el valor añadido; b) las remuneraciones de funcionarios o agentes públicos; c) los gastos relacionados con el uso de material público, salvo el fungible; d) las indemnizaciones por sacrificios que no sean obligatorios; e) las indemnizaciones acumuladas con otras ayudas comunitarias, por ejemplo las primas por sacrificio, lo que contraviene las normas comunitarias; f) las indemnizaciones relacionadas con la destrucción o la renovación de edificios de explotaciones, los costes de infraestructuras y los costes relacionados con las pérdidas económicas y el desempleo por la presencia de la enfermedad o la prohibición de repoblación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2005:650:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil