Art. 4
En vigor desde 6 sept 2005
Artículo 4
1. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de la adopción de medidas basadas en el artículo 3.
2. Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de cualquier cambio en las normas de protección y de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento por parte de la CBSA de las normas de protección que figuran en el anexo no garantice dicho cumplimiento.
3. Si la información recogida con arreglo al artículo 3 y a los apartados 1 y 2 del presente artículo demuestra que los principios básicos necesarios para un nivel adecuado de protección de las personas físicas no están siendo respetados, o que los organismos responsables del cumplimiento por parte de la CBSA de las normas de protección que figuran en el anexo no están ejerciendo su función, se informará a la CBSA y, si procede, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 31, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión.
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