Art. 7

Condiciones para la concesión de la ayuda financiera comunitaria

En vigor desde 1 sept 2005
Artículo 7 Condiciones para la concesión de la ayuda financiera comunitaria 1.   La ayuda financiera prevista en el artículo 6 se concederá a los Estados miembros siempre que el estudio se realice de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria, incluidas las normas relativas a la competencia y a la adjudicación de contratos públicos, y estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la realización del estudio entrarán en vigor a más tardar el 1 de octubre de 2005; b) a más tardar el 31 de enero de 2006, se presentará un informe intermedio que abarque los tres primeros meses del estudio; c) a más tardar el 31 de octubre de 2006, se presentará un informe final sobre la ejecución técnica del estudio, acompañado de justificantes de los gastos efectuados y de los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006. En los justificantes de los gastos figurará, como mínimo, la información mencionada en el anexo II; d) el estudio habrá de realizarse efectivamente. 2.   A petición del Estado miembro interesado, se podrá pagar un anticipo por valor del 50 % del importe total mencionado en el anexo I. 3.   El incumplimiento del plazo establecido en el apartado 1, letra c), conllevará una reducción progresiva de la ayuda financiera, correspondiente al 25 % del importe total hasta el 15 de noviembre de 2006 inclusive, al 50 % del importe total hasta el 1 de diciembre de 2006 inclusive, y al 100 % del importe total hasta el 15 de diciembre de 2006 inclusive.
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