Art. 3

En vigor desde 23 ago 2005
Artículo 3 Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 se aplicarán las normas siguientes: 1) las cuotas para el uso médico esencial de los clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115 se distribuirán entre las empresas mencionadas en el anexo II; 2) las cuotas para el uso esencial de laboratorio de los clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115 y de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados se distribuirán entre las empresas mencionadas en el anexo III; 3) las cuotas para el uso esencial de laboratorio de halones se distribuirán entre las empresas mencionadas en el anexo IV; 4) las cuotas para el uso esencial de laboratorio de tetracloruro de carbono se distribuirán entre las empresas mencionadas en el anexo V; 5) las cuotas para el uso esencial de laboratorio de 1,1,1-tricloroetano se distribuirán entre las empresas mencionadas en el anexo VI; 6) las cuotas para el uso esencial de laboratorio de hidrobromofluorocarburos se distribuirán entre las empresas indicadas en el anexo VII; 7) las cuotas para el uso esencial de laboratorio de bromoclorometano se distribuirán entre las empresas mencionadas en el anexo VIII; 8) las cuotas para el uso esencial de clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115, de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, de tetracloruro de carbono, de 1,1,1-tricloroetano, de hidrobromofluorocarburos y de bromoclorometano serán las indicadas en el anexo IX.
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