Art. 41
En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 41
1. Serán incompatibles con el correcto funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que puedan afectar a los intercambios comerciales entre la Comunidad y Argelia:
a)
todos los acuerdos entre empresas, todas las decisiones de asociación de empresas y todas las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;
b)
la explotación abusiva por una o varias empresas de una posición dominante sobre:
—
el conjunto del territorio de la Comunidad o una parte sustancial de éste,
—
el conjunto del territorio de Argelia o una parte sustancial de éste.
2. Las Partes aplicarán la cooperación administrativa en la puesta en práctica de sus respectivas legislaciones en materia de competencia y el intercambio de información dentro de los límites autorizados por el secreto profesional y el secreto comercial, con arreglo a las modalidades previstas en el anexo 5 del presente Acuerdo.
3. Si la Comunidad o Argelia consideran que una práctica es incompatible con el apartado 1 y si esa práctica causa o amenaza causar un perjuicio grave a la otra Parte, podrán adoptar las medidas oportunas, previa consulta al Comité de Asociación o 30 días laborables después de haberlo notificado al Comité de Asociación.
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