Art. 2

En vigor desde 6 jun 2005
Artículo 2 Un buque al cual se le asigne un día adicional en virtud del artículo 1 no podrá transferir este día a cualquier otro buque a menos que: a) el buque receptor utilice permanentemente un arte de pesca de malla superior a 120 mm; b) cumpla las condiciones establecidas en el punto 10 del anexo IVa del Reglamento (CE) no 27/2005.
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eli:dec:2005:425:oj#art-2

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