Art. 2
En vigor desde 6 jun 2005
Artículo 2
Un buque al cual se le asigne un día adicional en virtud del artículo 1 no podrá transferir este día a cualquier otro buque a menos que:
a)
el buque receptor utilice permanentemente un arte de pesca de malla superior a 120 mm;
b)
cumpla las condiciones establecidas en el punto 10 del anexo IVa del Reglamento (CE) no 27/2005.
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