Art. 2
Condiciones impuestas a la importación
En vigor desde 23 may 2005
Artículo 2
Condiciones impuestas a la importación
1. Los Estados miembros prohibirán la importación de chile y sus productos derivados, de cúrcuma y de aceite de palma a menos que la remesa vaya acompañada de un informe analítico original en el que se demuestre que el producto no contiene ninguna de las sustancias químicas siguientes:
a)
Sudán I (no CAS 842-07-9),
b)
Sudán II (no CAS 3118-97-6),
c)
Sudán III (no CAS 85-86-9),
d)
Rojo escarlata o Sudán IV (no CAS 85-83-6).
2. El informe analítico deberá haber sido aprobado por un representante de la autoridad competente pertinente.
3. Las autoridades competentes en cada Estado miembro comprobarán que todas las remesas de chile y sus productos derivados, de cúrcuma y de aceite de palma destinadas a la importación vayan acompañadas del informe analítico contemplado en el apartado 1.
4. A falta del informe analítico contemplado en el apartado 1, el importador establecido en la Comunidad deberá someter el producto a prueba a fin de demostrar que no contiene una o varias de las sustancias químicas enumeradas en el apartado 1. A la espera de disponer del informe analítico, el producto se retendrá bajo supervisión oficial.
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