Art. 5
Seguimiento y evaluación
En vigor desde 11 may 2005
Artículo 5
Seguimiento y evaluación
1. Para garantizar la utilización eficaz de la ayuda comunitaria, la Comisión velará por que las actuaciones emprendidas con arreglo a la presente Decisión estén sujetas a valoración previa, seguimiento y evaluación posterior.
2. La Comisión efectuará el seguimiento de la ejecución de los proyectos realizados en virtud del presente programa. La Comisión evaluará la forma en que se han llevado a cabo los proyectos y el efecto de su ejecución, para determinar si se han alcanzado los objetivos iniciales.
3. La Comisión informará sobre la ejecución de las actuaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 2, al Parlamento Europeo, el Consejo, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones, no más tarde de mediados de 2006. En este contexto, la Comisión informará de si los importes correspondientes al período 2007-2008 están en conformidad con las perspectivas financieras. Si procede, la Comisión tomará, en el marco de los procedimientos presupuestarios para 2007-2008, las medidas necesarias para garantizar la conformidad de los créditos anuales con las perspectivas financieras.
La Comisión presentará un informe de evaluación final al término del programa.
4. La Comisión remitirá los resultados de sus evaluaciones cuantitativas y cualitativas al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas de modificación de la presente Decisión que considere apropiadas, antes de que se presenten los proyectos de presupuesto general de la Unión Europea para los ejercicios 2007 y 2009 respectivamente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2005:854(1):oj#art-5