Art. 9

Medidas de control adoptadas por los Estados miembros

En vigor desde 10 may 2005
Artículo 9 Medidas de control adoptadas por los Estados miembros 1.   Si el Consejo decide someter una nueva sustancia psicotrópica a medidas de control, los Estados miembros, procurarán adoptar, tan pronto como sea posible pero a más tardar en el plazo de un año desde la fecha de dicha decisión, las medidas necesarias, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales, para aplicar: a) a la nueva sustancia psicotrópica las medidas de control y sanciones penales previstas en su legislación y que se ajusten a las obligaciones que les competen en virtud del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971; b) al nuevo estupefaciente las medidas de control y sanciones penales previstas en su legislación y que se ajusten a las obligaciones que les competen en virtud de la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961. 2.   Los Estados miembros informarán de las medidas adoptadas tanto al Consejo como a la Comisión, tan pronto como sea posible a partir de la adopción de la decisión pertinente. A continuación, esta información se comunicará al OEDT, Europol, la EMEA y el Parlamento Europeo. 3.   Nada de lo dispuesto en la presente Decisión impedirá a los Estados miembros mantener o introducir en sus territorios cualquier medida de control nacional que consideren apropiada si descubren una nueva sustancia psicotrópica.
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