Art. 2
En vigor desde 3 may 2005
Artículo 2
1. Los Estados miembros demostrarán que cumplen los porcentajes de valorización, reutilización y reciclado fijados en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2002/96/CE cumplimentando el cuadro 2 que figura en el anexo de la presente Decisión.
Al rellenar dicho cuadro, los Estados miembros se podrán servir de una estimación en relación con el porcentaje medio de materiales reutilizados, reciclados y recuperados, tales como metales, vidrio y plásticos, así como componentes de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE).
2. Cuando los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos sean exportados para su tratamiento a un tercer país o enviados para su tratamiento a otro Estado miembro de conformidad con el artículo 6, apartado 5, de la Directiva 2002/96/CE solo el Estado miembro que recogió y exportó los residuos de aparatos podrá incluirlos en el cálculo del cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 7, apartado 2, de dicha Directiva.
3. Los Estados miembros determinarán si resultan necesarias pruebas documentales adicionales a la prueba que se exige en el artículo 6, apartado 5, segundo párrafo, de la Directiva 2002/96/CE.
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