Art. 3

En vigor desde 25 abr 2005
Artículo 3 1.   La Comisión podrá modificar los números de orden atribuidos a los contingentes arancelarios en el anexo de la presente Decisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 4, apartado 2. Los contingentes arancelarios con un número de orden superior a 09.5100 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (4). 2.   Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2004 en virtud de las concesiones previstas en el anexo A b) del Protocolo aprobado en virtud de la Decisión 2003/18/CE (5), se contabilizarán plenamente respecto de las cantidades previstas en la cuarta columna del anexo A b) del Protocolo adicional adjunto a la presente Decisión, a excepción de las cantidades para las que se habían expedido licencias de importación antes del 1 de julio de 2004.
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