Art. 3
En vigor desde 14 abr 2005
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, del de la Decisión 2000/728/CE, el canon de solicitud de concesión de la etiqueta ecológica al servicio de cámping se reducirá un 75 % en el caso de microempresas sin que sea posible ninguna otra reducción adicional.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, primera frase, de la Decisión 2000/728/CE, el canon mínimo anual por microempresa por el uso de la etiqueta ecológica será de 100 EUR.
3. El volumen anual de ventas correspondiente al servicio de cámping se calculará multiplicando el precio del alojamiento por el número de pernoctaciones y dividiendo el producto resultante por la mitad. El precio del alojamiento será el precio medio por noche, incluidos todos los servicios no facturados aparte como extras. Serán de aplicación las reducciones del canon mínimo anual previstas en el artículo 2 de la Decisión 2000/728/CE.
4. Para los fines de la presente Decisión, se entenderá por microempresas las que se ajusten a la definición de la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, en su versión de 3 de abril de 1996.
Historial de versiones
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