Art. 1

En vigor desde 11 abr 2005
Artículo 1 La categoría de productos «ordenadores portátiles» estará integrada por todos los ordenadores que puedan utilizarse en emplazamientos múltiples, compuestos de una unidad de sistema, un monitor y un teclado combinados en una misma carcasa diseñada para facilitar su transporte de un lugar a otro y que puedan utilizarse con una batería interna. Se incluirán en esta categoría de productos los dispositivos equipados con un teclado de pantalla táctil. Se excluirán los productos cuyo uso primario no sea informático.
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eli:dec:2005:343:oj#art-1

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