Art. 2

En vigor desde 1 abr 2005
Artículo 2 1.   En el caso de los vehículos al final de su vida útil (o los materiales o piezas de los mismos), respecto a los que una instalación de tratamiento autorizada a nivel nacional ha emitido un certificado de destrucción, y que se han exportado a otros Estados miembros o terceros países para ser objeto de otro tratamiento, este tratamiento se atribuirá al Estado miembro exportador a efectos del cálculo de objetivos, siempre que existan pruebas razonables de que el reciclaje y/o la valoración se realizaron en condiciones que equivalen en términos generales a las prescritas por la legislación comunitaria al respecto. Los vehículos al final de su vida útil importados a un Estado miembro para su valorización y/o reciclado que cuenten con un certificado de destrucción emitido por otro Estado miembro o un tercer país no contarán como valorizados o reciclados en el Estado miembro importador. 2.   En el caso de las exportaciones a terceros países, los Estados miembros determinarán si es necesaria documentación adicional para demostrar que los materiales exportados son realmente reciclados o valorizados.
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