Art. 1

En vigor desde 1 abr 2005
Artículo 1 1.   Los Estados miembros calcularán los objetivos de reutilización/valorización y reutilización/reciclado establecidos en el artículo 7, apartado 2, primer párrafo, de la Directiva 2000/53/CE a partir de los materiales reutilizados, reciclados y valorizados de las operaciones de descontaminación, desmontaje y (post) fragmentación. Los Estados miembros velarán por que la valoración realmente lograda se tenga en cuenta en cuanto a los materiales objeto de otro tratamiento. Con este fin, los Estados miembros cumplimentarán los cuadros 1 a 4 incluidos en el anexo a esta Decisión, describiendo adecuadamente los datos utilizados. 2.   Al cumplimentar los cuadros 1 a 4 del anexo a esta Decisión, los Estados miembros pueden atribuir, basándose en los datos disponibles, un valor supuesto al porcentaje promedio de metales reutilizados, reciclados y valorizados de los vehículos al final de su vida útil, en adelante denominado «valor supuesto del contenido de metal». Este valor supuesto deberá justificarse mediante datos pormenorizados que expliquen el porcentaje supuesto del contenido de metal y el porcentaje supuesto de metal reutilizado, valorizado y reciclado. Estos datos deben ser válidos al menos en cuanto al 95 % de los vehículos al final de su vida útil originarios del Estado miembro en cuestión. 3.   En los datos, los Estados miembros incluirán un desglose de los siguientes conceptos: a) el mercado nacional de vehículos actual; b) los vehículos al final de su vida útil presentes en su territorio, y c) los materiales y los componentes de vehículos incluidos en el valor supuesto, con objeto de evitar la doble contabilización.
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