Art. 3

En vigor desde 31 mar 2005
Artículo 3 Todo plazo concedido por los Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE será lo más breve posible. En caso de que las autorizaciones se retiren, de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, el 30 de septiembre de 2005 a más tardar, el plazo terminará como máximo el 30 de septiembre de 2006. En caso de que las autorizaciones se retiren de acuerdo con el artículo 2, apartado 3, el 30 de junio de 2007 a más tardar, el plazo terminará como máximo el 31 de diciembre de 2007.
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eli:dec:2005:303(1):oj#art-3

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