Art. 2
En vigor desde 31 mar 2005
Artículo 2
Los Estados miembros garantizarán que:
1)
Las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan ácido cresílico, diclorofeno, imazametabenz, kasugamicina o polioxina se retiren a más tardar el 30 de septiembre de 2005.
2)
A partir del 15 de abril de 2005, no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan ácido cresílico, diclorofeno, imazametabenz, kasugamicina o polioxina.
3)
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros indicados en la columna B del anexo podrán mantener las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan las sustancias indicadas en la columna A en relación con los usos indicados en la columna C del mismo anexo, con el 30 de junio de 2007 como fecha límite, a fin de permitir el desarrollo de una solución válida para la sustancia correspondiente.
Los Estados miembros que hagan uso de la excepción contemplada en el primer apartado velarán por el cumplimiento de las condiciones siguientes:
a)
que la continuación del uso se acepte sólo en la medida en que no tenga efectos nocivos sobre la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente;
b)
que los productos fitosanitarios de este tipo que permanezcan en el mercado después del 30 de septiembre de 2005 estén etiquetados de nuevo para ajustarse a las condiciones restringidas de uso;
c)
que se impongan todas las medidas adecuadas de reducción de los posibles riesgos;
d)
que se busquen seriamente alternativas para tales usos.
4)
El Estado miembro correspondiente informará a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de 2005, sobre las medidas tomadas en aplicación del apartado 3 y, especialmente, sobre las medidas tomadas con arreglo a las letras a) a d).
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