Art. 2
En vigor desde 14 mar 2005
Artículo 2
El valor en el mercado abierto sólo se utilizará cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1)
La contraprestación pagada es inferior al valor en el mercado abierto de la entrega o la prestación.
2)
El comprador o el destinatario no tienen derecho de deducción total.
3)
La persona que realiza la entrega o presta el servicio y el comprador o destinatario tienen vínculos familiares, comerciales o jurídicos, tal y como se definen en la legislación nacional.
4)
Una serie de hechos permiten llegar a la conclusión de que dichos vínculos familiares, comerciales o jurídicos han influido en la determinación de la base imponible a que se refiere el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a) de la Directiva 77/388/CEE.
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