Art. 2

En vigor desde 14 mar 2005
Artículo 2 El valor en el mercado abierto sólo se utilizará cuando se cumplan las siguientes condiciones: 1) La contraprestación pagada es inferior al valor en el mercado abierto de la entrega o la prestación. 2) El comprador o el destinatario no tienen derecho de deducción total. 3) La persona que realiza la entrega o presta el servicio y el comprador o destinatario tienen vínculos familiares, comerciales o jurídicos, tal y como se definen en la legislación nacional. 4) Una serie de hechos permiten llegar a la conclusión de que dichos vínculos familiares, comerciales o jurídicos han influido en la determinación de la base imponible a que se refiere el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a) de la Directiva 77/388/CEE.
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eli:dec:2005:259:oj#art-2

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