Art. 2
En vigor desde 28 feb 2005
Artículo 2
1. La posición que debe adoptar la Comunidad en el Consejo de Asociación y en el Comité de Asociación creados por el Acuerdo de Asociación será determinada por el Consejo sobre la base de una propuesta de la Comisión, de conformidad con las disposiciones correspondientes del Tratado.
2. Un representante del Consejo ejercerá la presidencia del Consejo de Asociación y presentará la posición de la Comunidad. Un representante de la Comisión ejercerá la presidencia del Comité de Asociación y presentará la posición de la Comunidad.
3. La Comunidad estará representada por la Comisión en los Comités Especiales creados por el Acuerdo o establecidos por el Consejo de Asociación de conformidad con su artículo 7.
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