Art. 2
En vigor desde 24 feb 2005
Artículo 2
1. Los puntos 1, 5 y 8 del artículo 1 de la presente Decisión surtirán efecto a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Los puntos 11 y 13 del artículo 1 de la presente Decisión surtirán efecto a los 180 días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. Los puntos 1, 5, 8, 11 y 13 del artículo 1 de la presente Decisión surtirán efecto en lo referente a Islandia y Noruega a los 270 días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4. Los puntos 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10 y 12 del artículo 1 surtirán efecto a partir de una fecha que deberá fijar el Consejo, por unanimidad, tan pronto como se hayan cumplido las condiciones previas necesarias.
El Consejo podrá decidir el establecimiento de fechas distintas con respecto a la aplicación de:
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los puntos 2, 4 y 6 del artículo 1,
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el punto 3 del artículo 1,
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el punto 7 del artículo 1,
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el punto 9 del artículo 1, nuevo artículo 101 bis,
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el punto 9 del artículo 1, nuevo artículo 101 ter,
—
el punto 12 del artículo 1.
5. Toda decisión del Consejo de conformidad con el apartado 4 deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2005:211:oj#art-2