Art. 1

En vigor desde 24 feb 2005
Artículo 1 Las disposiciones del Convenio de Schengen de 1990 quedan modificadas del siguiente modo: 1) En el artículo 92 se añade el apartado 4 siguiente: «4.   De conformidad con la legislación nacional, los Estados miembros intercambiarán a través de las autoridades designadas a tal fin (Sirene) toda información adicional que sea necesaria en relación con la anotación de descripciones y para permitir que se emprendan las acciones pertinentes cuando, como resultado de las consultas efectuadas en el Sistema, se encuentre a personas y objetos con respecto a los cuales se hayan introducido datos en el Sistema. Dicha información se utilizará sólo para los fines con que fuera transmitida.». 2) El artículo 94, apartado 2, letra b), se sustituye por el texto siguiente: «b) los objetos considerados en los artículos 99 y 100.». 3) El artículo 94, apartado 3, párrafo primero, se sustituye por el texto siguiente: «3.   Respecto a las personas, la información será como máximo la siguiente: a) el nombre y los apellidos; en su caso, los alias registrados por separado; b) los rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables; c) […]; d) el lugar y la fecha de nacimiento; e) el sexo; f) la nacionalidad; g) la indicación de que las personas de que se trate están armadas, son violentas o se han escapado; h) el motivo de la inscripción; i) la conducta que debe observarse; j) en los casos de descripciones con arreglo al artículo 95, el tipo de delito;». 4) El artículo 99, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los datos relativos a las personas, vehículos, embarcaciones y contenedores serán introducidos, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro informador, a efectos de vigilancia discreta o de control específico, con arreglo al apartado 5.». 5) El artículo 99, apartado 3, última frase, se sustituye por el texto siguiente: «El Estado miembro informador con arreglo al presente apartado deberá informar a los demás Estados miembros.». 6) El artículo 99, apartado 5, primera frase, se sustituye por el texto siguiente: «5.   En el marco del control específico mencionado en el apartado 1, las personas, vehículos, embarcaciones, aeronaves, contenedores y objetos transportados podrán ser registrados con arreglo al Derecho nacional, para cumplir la finalidad contemplada en los apartados 2 y 3.». 7) El artículo 100, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente: «3.   Se introducirán las siguientes categorías de objetos fácilmente identificables: a) los vehículos de motor de cilindrada superior a 50 cc, las embarcaciones y las aeronaves que hayan sido robados, sustraídos o extraviados; b) los remolques de un peso en vacío superior a 750 kg, las caravanas, equipos industriales, motores fuera borda y contenedores que hayan sido robados, sustraídos o extraviados; c) las armas de fuego que hayan sido robadas, sustraídas o extraviadas; d) los documentos oficiales vírgenes que hayan sido robados, sustraídos o extraviados; e) los documentos de identidad expedidos como pasaportes, tarjetas de identidad, permisos de conducción, permisos de residencia y documentos de viaje expedidos que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o invalidados; f) los certificados de matriculación de vehículos y placas de matrícula de vehículos que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o invalidados; g) los billetes de banco (billetes registrados); h) los valores mobiliarios y medios de pago (tales como cheques, tarjetas de crédito, bonos, valores y acciones) que hayan sido robados, sustraídos o extraviados.». 8) Al final del apartado 1 del artículo 101 se añade la frase siguiente: «No obstante, el acceso a los datos introducidos en el Sistema de Información de Schengen y el derecho a consultarlos directamente podrán ser ejercidos asimismo por las autoridades judiciales nacionales, entre otras por aquéllas competentes para incoar el proceso penal y la instrucción judicial previa a una imputación, en el desempeño de sus funciones, según disponga la legislación nacional.». 9) Se insertan los artículos 101 bis y 101 ter siguientes: «Artículo 101 bis 1.   La Oficina Europea de Policía (Europol) tendrá derecho, en el marco de su mandato y a sus expensas, a acceder a los datos introducidos en el Sistema de Información de Schengen y a consultarlos directamente con arreglo a los artículos 95, 99 y 100. 2.   Europol podrá consultar únicamente los datos que le sean necesarios para el cumplimiento de sus cometidos. 3.   Cuando una consulta de Europol revele la existencia de una descripción en el Sistema de Información de Schengen, Europol informará, a través de los canales definidos en el Convenio Europol, al Estado miembro informador. 4.   El uso de la información obtenida en una consulta al Sistema de Información de Schengen estará sujeta al consentimiento del Estado miembro de que se trate. Si éste permite el uso de dicha información, su tratamiento se regirá por el Convenio Europol. Europol solamente podrá transmitir esta información a terceros Estados u órganos con el consentimiento del Estado miembro de que se trate. 5.   Europol podrá requerir información adicional al Estado miembro en cuestión con arreglo a lo dispuesto en el Convenio Europol. 6.   Europol deberá: a) registrar todas las consultas que haya formulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103; b) sin perjuicio de los apartados 4 y 5, no conectar las partes del Sistema de Información de Schengen a las que acceda ni transferir los datos contenidos en las mismas a ningún sistema informático para el tratamiento y la recopilación de datos gestionado por Europol o que se halle en sus locales, ni descargar ni copiar de otra manera parte alguna del Sistema de Información de Schengen; c) limitar el acceso a los datos introducidos en el sistema de Información de Schengen al personal de Europol expresamente autorizado para ello; d) adoptar y aplicar las medidas contempladas en el artículo 118; e) permitir que la Autoridad Común de Control, creada en virtud del artículo 24 del Convenio Europol, supervise las actividades de Europol en el ejercicio de su derecho a acceder a los datos introducidos en el Sistema de Información de Schengen y a consultarlos. Artículo 101 ter 1.   Los miembros nacionales de Eurojust y sus asistentes tendrán derecho a acceder a los datos introducidos en el Sistema de Información de Schengen con arreglo a los artículos 95 y 98 y a consultarlos. 2.   Los miembros nacionales de Eurojust y sus asistentes podrán consultar únicamente los datos que les sean necesarios para el cumplimiento de sus cometidos. 3.   Cuando una consulta efectuada por un miembro nacional de Eurojust revele la existencia de una descripción en el Sistema de Información de Schengen, deberá informar al Estado informador. Cualquier información obtenida con motivo de dicha consulta únicamente podrá comunicarse a terceros Estados u organismos con el consentimiento del Estado miembro informador. 4.   Nada en el presente artículo deberá interpretarse que afecta a las disposiciones de la Decisión del Consejo por la que se crea Eurojust por lo que respecta a la protección de datos y a la responsabilidad por el tratamiento no autorizado o incorrecto de esos datos por parte de los miembros nacionales de Eurojust o de sus asistentes, ni que afecta a las facultades de la Autoridad Común de Control establecida de conformidad con el artículo 23 de dicha Decisión del Consejo. 5.   Toda consulta efectuada por un miembro nacional de Eurojust o por su asistente quedará registrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 así como toda utilización que hayan hecho de los datos a los que han tenido acceso. 6.   No se conectarán las partes del Sistema de Información de Schengen ni se transferirán los datos contenidos en las mismas a los que tengan acceso los miembros nacionales o sus asistentes a ningún sistema informático para el tratamiento y la recopilación de datos gestionado por Eurojust o que se halle en sus locales, ni se descargará parte alguna del Sistema de Información de Schengen. 7.   El acceso a los datos introducidos en el Sistema de Información de Schengen se limitará a los miembros nacionales y a sus asistentes y no se extenderá al personal de Eurojust. 8.   Se adoptarán y aplicarán las medidas consideradas en el artículo 118.». 10) El artículo 103 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 103 Cada Estado miembro velará por que toda transmisión de datos de carácter personal sea registrada en la parte nacional del Sistema de Información de Schengen por la autoridad gestora del fichero, a efectos de control de la admisibilidad de la consulta. El registro sólo podrá utilizarse para este fin y se suprimirá en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años.». 11) Se añade el artículo 112 bis siguiente: «Artículo 112 bis 1.   Los datos de carácter personal conservados en ficheros por las autoridades mencionadas en el artículo 92, apartado 4, como resultado de un intercambio de información con arreglo a dicho apartado sólo se conservarán el tiempo que sea necesario para lograr los fines para los que hayan sido facilitados. En cualquier caso, se suprimirán a más tardar un año después de que se haya suprimido del Sistema de Información de Schengen la descripción o las descripciones relativas a la persona u objeto de que se trate. 2.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de un Estado miembro a conservar en los ficheros nacionales datos relativos a una descripción particular introducida por dicho Estado miembro o una descripción en relación con la cual se ha emprendido una acción en su territorio. El plazo durante el que podrán conservarse dichos datos en esos ficheros se regirá por la legislación nacional.». 12) El artículo 113, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los datos distintos de los mencionados en el artículo 112 se conservarán diez años como máximo; los datos relativos a los objetos a que se refiere el artículo 99, apartado 1, cinco años como máximo.». 13) Se inserta el artículo 113 bis siguiente: «Artículo 113 bis 1.   Los datos distintos de los datos personales mantenidos en ficheros por las autoridades a que se hace referencia en el artículo 92, apartado 4, como resultado del intercambio de información definido en dicho apartado, se conservarán únicamente durante el tiempo que sea necesario para lograr los fines para los cuales fueron facilitados. En cualquier caso, se suprimirán a más tardar un año después de que la descripción o descripciones relativas a la persona u objeto de que se trate se hayan suprimido del Sistema de Información de Schengen. 2.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de un Estado miembro a conservar en los ficheros nacionales datos relativos a una descripción particular que dicho Estado miembro haya introducido o una descripción en relación con la cual se haya emprendido una acción en su territorio. El plazo durante el que podrán conservarse dichos datos en esos ficheros se regirá por la legislación nacional.».
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