Art. 19
Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
En vigor desde 17 feb 2005
Artículo 19
Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y de las organizaciones de integración económica regional signatarios del mismo.
2. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados y organizaciones de integración económica regional mencionados en el artículo 17 a partir del 22 de diciembre de 1998.
3. Todo Estado no mencionado en el apartado 2 que sea miembro de las Naciones Unidas podrá adherirse al Convenio con la aprobación de la Reunión de las Partes.
4. Toda organización mencionada en el artículo 17 que llegue a ser Parte en el presente Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros sea Parte en él quedará vinculada por todas las obligaciones dimanantes del Convenio. Cuando uno o varios Estados miembros de tal organización sean Partes en el presente Convenio, esa organización y sus Estados miembros acordarán sus responsabilidades respectivas en la ejecución de las obligaciones que les impone el Convenio. En ese caso, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer concurrentemente los derechos dimanantes del presente Convenio.
5. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las organizaciones de integración económica regional mencionadas en el artículo 17 declararán el alcance de su competencia respecto de las materias reguladas por el presente Convenio. Además, esas organizaciones informarán al depositario de toda modificación importante en el alcance de sus competencias.
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Proeli:dec:2005:370:oj#art-19