Art. 3

Cuotas para productores

En vigor desde 31 ene 2005
Artículo 3 Cuotas para productores 1.   Para los años 2004 a 2007 y para cada productor, la cuota del nivel calculado de hidroclorofluorocarburos fijado en las letras e) e i) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2037/2000 que el productor comercializa o utiliza por cuenta propia no superará la suma de los elementos siguientes: a) la cuota de mercado del productor destinada a refrigeración obtenida de la cantidad total indicativa asignada a la refrigeración en 2004; b) la cuota de mercado del productor destinada a disolventes obtenida de la cantidad total indicativa asignada a los disolventes en 2004. 2.   Para los años 2008 y 2009 y para cada productor, la cuota del nivel calculado de hidroclorofluorocarburos fijado en las letras i) y f) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2037/2000 que el productor comercializa o utiliza por cuenta propia no superará la suma de los elementos siguientes: a) la cuota de mercado del productor destinada a refrigeración obtenida de la cantidad total indicativa asignada a la refrigeración en 2004; b) la cuota de mercado del productor destinada a disolventes obtenida de la cantidad total indicativa asignada a los disolventes en 2004.
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