Art. 2
En vigor desde 27 ene 2005
Artículo 2
Cuando permita la incineración o el enterramiento in situ, tal como se contempla en el artículo 1 de la presente Decisión, Chipre adoptará todas las medidas necesarias para evitar poner en peligro la salud humana y animal y el medio ambiente, de conformidad con las disposiciones de aplicación establecidas en los artículos 6 y 9 del Reglamento (CE) no 811/2003. Chipre informará a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 1 de junio de 2005, de los progresos logrados en relación con la implantación del sistema de eliminación.
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