Art. 1
En vigor desde 27 ene 2005
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4, el apartado 2 del artículo 5 y el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1774/2002, Chipre podrá permitir, con respecto a su propio territorio y hasta el 1 de noviembre de 2005, la incineración o el enterramiento in situ de subproductos animales.
2. La excepción a que se hace referencia en el apartado 1 no se aplicará al material de la categoría 1 mencionado en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1774/2002.
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Proeli:dec:2005:62(1):oj#art-1