Art. 1

Financiación anticipada

En vigor desde 24 ene 2005
Artículo 1 La Decisión 2004/197/PESC queda modificada como sigue: 1) El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 25 Financiación anticipada 1.   En caso de una operación militar de respuesta rápida de la Unión Europea, las contribuciones de los Estados miembros contribuyentes deberán cubrir todo el importe de referencia. Sin perjuicio del apartado 4 del artículo 24, los pagos se efectuarán como se indica a continuación. 2.   A efectos de la financiación anticipada de las operaciones militares de respuesta rápida de la Unión Europea, los Estados miembros: a) o bien pagarán por anticipado sus contribuciones a Athena, b) o bien, cuando el Consejo decida llevar a cabo una operación militar de respuesta rápida de la Unión Europea en cuya financiación participen, pagarán en el plazo de cinco días a partir del envío de la petición de contribuciones y a la altura del importe de referencia, sus contribuciones a los costes comunes de dicha operación, a menos que el Consejo decida otra cosa. 3.   A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Comité Especial, integrado por un representante de cada uno de los Estados miembros que hayan decidido pagar sus contribuciones por anticipado (denominados en lo sucesivo “Estados miembros anticipadores”), consignará unos créditos provisionales en un título específico del presupuesto. Estos créditos provisionales se cubrirán con las contribuciones pagaderas por los Estados miembros anticipadores en el plazo de 90 días a partir del envío de la petición de contribuciones. Sin embargo, las contribuciones anticipadas que deban pagarse en 2005 se abonarán en dos plazos, pagaderos antes del 30 de abril y antes del 30 de noviembre de 2005, respectivamente. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 24, la contribución adeudada por un Estado miembro anticipador para una operación, hasta el nivel de la contribución que haya abonado a los créditos provisionales a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, será pagadera en el plazo de 90 días a partir del envío de la petición. Podrá ponerse a disposición del comandante de la operación un importe similar a cargo de las contribuciones pagadas por anticipado. 5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 20, los créditos provisionales a que se refiere el apartado 3 del presente artículo que se utilicen para una operación deberán reponerse en el plazo de 90 días a partir del envío de la petición. 6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cualquier Estado miembro anticipador podrá autorizar al administrador, en determinadas circunstancias, para que emplee su contribución anticipada para cubrir su contribución en una operación en la que participe y que no sea una operación de respuesta rápida. La contribución pagada por anticipado será repuesta por el Estado miembro interesado en el plazo de 90 días a partir del envío de la petición. 7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 31, el comandante de la operación podrá comprometer y gastar las cantidades que se pongan a su disposición. 8.   Los Estados miembros podrán cambiar de opción notificándolo al administrador al menos con tres meses de antelación.». 2) El apartado 6 del artículo 24 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Decisión, las contribuciones se abonarán en el plazo de 30 días a partir del correspondiente envío de la petición.».
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eli:dec:2005:68(1):oj#art-1

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