Art. 1
En vigor desde 21 ene 2005
Artículo 1
Se autoriza a los Estados miembros para que establezcan excepciones al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2000/29/CE, en lo que atañe a la prohibición impuesta en el punto 14 de la parte A de su anexo III, así como al apartado 1 del artículo 5 de esa misma Directiva, en lo que respecta a los requisitos especiales que dispone el punto 34 de la sección I de la parte A de su anexo IV para la tierra originaria de ciertos terceros países.
La autorización mencionada en el apartado 1 estará sujeta a los requisitos especiales que establece el anexo de la presente Decisión y se aplicará únicamente a la tierra que se introduzca en la Comunidad entre el 1 de marzo de 2005 y el 28 de febrero de 2007 y se destine al tratamiento en incineradores que estén dedicados específicamente a residuos peligrosos.
Dicha autorización no prejuzga la necesidad de los permisos o procedimientos que puedan requerirse en virtud de otras legislaciones.
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