Art. 3
Medidas que deben adoptarse en caso de confirmarse la presencia de una sustancia prohibida o no autorizada
En vigor desde 11 ene 2005
Artículo 3
Medidas que deben adoptarse en caso de confirmarse la presencia de una sustancia prohibida o no autorizada
1. Cuando los resultados de los análisis sean iguales o superiores a los MRPL establecidos en la Decisión 2002/657/CE, la partida en cuestión se considerará no conforme con la legislación comunitaria.
2. A la espera de la aplicación, a partir del 1 de enero de 2006, de los artículos 19 a 22 del Reglamento (CE) no 882/2004, las autoridades competentes de los Estados miembros inmovilizarán oficialmente las partidas no conformes procedentes de terceros países y, tras escuchar a los explotadores de empresas alimentarias responsables de la partida en cuestión, adoptarán las siguientes medidas:
a)
ordenarán la destrucción o reexpedición de dichas partidas fuera de la Comunidad, de conformidad con el apartado 3;
b)
en caso de que las partidas hayan sido comercializadas, procederán a su retirada antes de aplicar una de las medidas a las que se refiere la letra a).
3. Las autoridades competentes autorizarán la reexpedición de las partidas únicamente cuando:
a)
el destino haya sido acordado con el explotador de la empresa de piensos o alimentos responsable de la partida, y
b)
el explotador de la empresa alimentaria haya informado previamente a la autoridad competente del tercer país de origen o de destino, si fuera diferente, de las razones y circunstancias que impiden la comercialización en la Comunidad de las partidas de que se trate, y
c)
en los casos en que el tercer país de destino sea diferente del país de origen, la autoridad competente del primero haya notificado a la autoridad competente su disposición a aceptar las partidas.
4. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales de los Estados miembros relativas a la revisión de las decisiones administrativas, la reexpedición deberá efectuarse a más tardar en un plazo de sesenta días a partir de la fecha en que la autoridad competente haya decidido el lugar de destino de la partida, a menos que se haya emprendido una acción legal. En caso de que la reexpedición no se hubiera efectuado en el plazo de sesenta días, se procederá a la destrucción de la partida, salvo que la autoridad considere justificado dicho retraso.
5. En el caso de que los resultados de los análisis efectuados en los productos sean inferiores a los MRPL establecidos en la Decisión 2002/657/CE, no se prohibirá la entrada de los productos en la cadena alimentaria. La autoridad competente mantendrá un registro de los resultados en caso de recurrencia. Cuando los resultados de los análisis efectuados en productos del mismo origen pongan de manifiesto una pauta recurrente, que indique un problema potencial relacionado con una o varias sustancias prohibidas o no autorizadas, por ejemplo en el caso de que se registren cuatro o más resultados confirmados por debajo de los puntos de referencia para la misma sustancia en las importaciones de un mismo origen durante un período de seis meses, la autoridad competente informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. La Comisión expondrá el problema a la autoridad competente del país o países de origen y formulará las propuestas pertinentes.
6. El explotador de la empresa de piensos o alimentos responsable de la partida, o su representante, será responsable de los costes en que incurran las autoridades competentes en relación con las actividades mencionadas en los apartados 1 a 4 del presente artículo.
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