Art. 2

En vigor desde 7 ene 2005
Artículo 2 1.   La Comisión, cuando reciba una solicitud de aplicabilidad del apartado 1 del artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE, publicará un anuncio con la información prevista en la parte A o B del anexo II de la presente Decisión, en función del origen de la solicitud. 2.   Cuando, en los casos previstos en las frases segunda y tercera del primer párrafo del apartado 6 del artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE, se prorrogue el plazo del que dispone la Comisión para tomar una decisión relativa a una solicitud, la Comisión publicará un anuncio con la información prevista en la parte A o B del anexo III de la presente Decisión, en función del origen de la solicitud. 3.   La aplicabilidad del apartado 1 del artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE, de conformidad con el segundo o tercer párrafo del apartado 4 del artículo 30, o de conformidad con el cuarto párrafo del apartado 5 del artículo 30 de dicha Directiva, será objeto de un anuncio publicado por la Comisión en el que se incluya la información prevista en la parte A o B del anexo IV de la presente Decisión, en función del origen de la solicitud. 4.   Los anuncios previstos en los apartados 1, 2 y 3 se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
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eli:dec:2005:15(1):oj#art-2

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