Art. 2

En vigor desde 20 dic 2004
Artículo 2 Todo proveedor que desee comercializar las semillas que se mencionan en el artículo 1 deberá solicitar la autorización al Estado miembro en que está establecido. El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a que comercialice las semillas, a no ser que: a) existan pruebas suficientes para dudar de que el proveedor pueda comercializar la cantidad de semillas para la cual solicita autorización, o b) la cantidad total autorizada para ser comercializada excepcionalmente sobrepase la cantidad máxima que se especifica en el anexo.
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eli:dec:2004:894:oj#art-2

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